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La circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones
impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico será sancionada con arreglo a lo establecido
en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.
Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años
podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se
prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que
informe del itinerario alternativo.
2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por
una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá
abandonarla por la primera salida.
3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o
dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por
autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir
provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus características,
puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en
el anexo III de este reglamento.
Artículo 39. Limitaciones a la circulación.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de
circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la
circulación.
2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías
públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones
temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500
kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a
vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera
fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de
vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se
desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a
la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de
núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su
tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación.
(Actualizado RD 965/2006)
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