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5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrán la consideración de graves, conforme lo
dispuesto en el artículo 65.4.a) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
*Apdo. 5 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
SECCIÓN 4ª. Supuestos especiales del sentido de circulación y de la utilización de calzadas, carriles
y arcenes
Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la
autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía,
bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el
seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al
normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer
restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los
usuarios afectados (artículo 16.2 del texto articulado).
3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente
autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad
autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias
físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá
al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario
alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los
agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del
organismo titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades competentes a que se ha
hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán los cierres que
hayan acordado.
4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o
local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán
imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a
petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de
peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado
por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de falta
muy grave conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
(Actualizado RD 965/2006)
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