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c) Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia
sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la
infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados.
d) El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o
local responsable de la regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la
carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán carriles reservados para VAO,
fijará las condiciones de utilización y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4, la relación de
tramos de la red viaria en los que se habiliten dichos carriles.
3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulación en sentido
contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f)
del texto articulado.
SECCIÓN 3ª. Arcenes
Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima
autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad
reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté
especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada
uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este
apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa
máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad
anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los
conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que
necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela,
salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo
derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de
tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en
columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas,
no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los
15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su reglamento
específico.
(Actualizado RD 965/2006)
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