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4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o
cualquier otro tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los recursos idóneos
y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso,
la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes, acordarán la
presencia y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea imprescindible y
garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia; además, será la encargada
de señalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o
de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el mejor
auxilio de las personas.
5. La actuación de los equipos de los servicios de urgencia, así como la de los de asistencia
mecánica y de conservación de carreteras, deberá procurar en todo momento la menor afectación posible
sobre el resto de la circulación, ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento
las instrucciones que imparta el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la
autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento
de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo establecido en los artículos 69, 129 y
130 y, en particular, el de los conductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en los
artículos 67, 68, 111 y 112.
6. La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a los servicios citados
deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación.
7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de
la autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 65.4.b) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
* Apdo. 7 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 d) y 5 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006,
de 1 septiembre).
Artículo 6.Prevención de incendios.
1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la
producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10.4 del texto
articulado).
2. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 65.4.o) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
* Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 b) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 7.Emisión de perturbaciones y contaminantes.
1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles
(Actualizado RD 965/2006)
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