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BUSCADOR

1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o
ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del
vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo
negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).
2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones
graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.ñ) y 5.d) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, respectivamente.
* Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 a) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre..
Artículo 4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.
1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o
cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de
aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial necesitará la
autorización previa de su titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus
reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la
interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán
llevarse a efecto a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto
articulado).
2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer
la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones,
o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular,
parar o estacionar (artículo 10.2 del texto articulado).
3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se
realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal,
que pueda entorpecer la circulación.
Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros.
1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo
antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás
usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado).
2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas
transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de
Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.
3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste
deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 130.3, 140 y 173.
(Actualizado RD 965/2006)
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