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BUSCADOR

b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en
movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo
c).
c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de
servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de
cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio
público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos
como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con
finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso
común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros
locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados
al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la
circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en
el título I y en el capítulo X del título II de este Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en
la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa
previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos
y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público,
situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus
respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando
constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no
desvirtúen las normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.
TÍTULO I
Normas generales de comportamiento en la circulación
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 2. Usuarios.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente
la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes
(artículo 9.1 del texto articulado).
Artículo 3. Conductores.
(Actualizado RD 965/2006)
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