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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48110
b)  El permiso de la clase A limitado a la conducción de motocicletas con una potencia
de hasta 25 kW o una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, o motocicletas con
sidecar con una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, al de la clase A, si bien no
autorizará la conducción de motocicletas superiores a las indicadas hasta que tenga una
antigüedad de dos años desde que aquél fuera expedido.
c)  La autorización a que se refería el artículo 7.3, al de la clase BTP.
d)  La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de la clase AM.
e)  La licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida,
a la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
f)  La licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus
conjuntos, a la licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y
sus conjuntos, si bien autorizará su conducción aunque su velocidad máxima por
construcción exceda de 45 km/h.
Disposición transitoria tercera.
Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las
clases A1 y A2.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de una licencia de
conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases A1 o A2, obtenidos
con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado
por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados a conducir motocultores
y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya masa máxima autorizada no
exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h, siempre
que no lleven remolque.
Asimismo, las licencias de conducción de ciclomotores obtenidas con anterioridad al 1
de septiembre de 2008 autorizarán a su titular a transportar pasajeros en el vehículo,
aunque no tenga los dieciocho años cumplidos.
Disposición transitoria cuarta.
Permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de un permiso de
conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas
automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del
Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán
autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos
aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos
para los vehículos ordinarios o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior
a 45 km/h.
Disposición transitoria quinta.
Permiso de conducción de la clase B.
Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de un permiso de
conducción de la clase B podrán conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos
cuya velocidad máxima no exceda de 40 km/h, con independencia de cual sea su masa
máxima autorizada.
Disposición transitoria sexta.  Vehículos que se utilizan en las pruebas de control de
aptitudes y comportamientos.
1.  Sin perjuicio de las especialidades que se recogen en el apartado siguiente, los
vehículos que a la entrada en vigor del presente reglamento se utilizan en las pruebas de
control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso o la licencia de
conducción, y no cumplan los requisitos previstos en éste, podrán seguir utilizándose en
dichas pruebas durante diez años a partir de su entrada en vigor, salvo los turismos que
no estén provistos de reposacabezas que podrán seguir utilizándose, únicamente, durante
dos años a partir de su entrada en vigor.
2.  Las motocicletas que se utilizan en las pruebas para la obtención del permiso de
las clases A1 y A, dadas de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad al 9 de