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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48109
2.  Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior,
equivaldrán:
a)  El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas
sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no
superior a 0,11 kW/kg.
b)  El permiso de la clase A2, al de la clase A.
c)  El permiso de la clase B1, al de la clase B.
d)  El permiso de la clase B2, al de la clase BTP.
e)  El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de masa máxima
autorizada no superior a 7500 kg, al de la clase C1.
f)  El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de masa
máxima autorizada superior a 7.500 kg y que no excedan de 16.000 kg, al de la clase C.
g)  El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.
h)  El permiso de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán
el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D.
i) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.
j)  El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de las clases B +
E y BTP.
k) El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir
turismos y camiones de hasta 7.500 kg de masa máxima autorizada con un remolque
enganchado de más de 750 kg de masa máxima autorizada, al de la clase C1 + E.
l)  El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kg de
masa máxima autorizada complementado con el de la clase E, al de la clase C + E.
m) El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola
automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas
autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites
establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos.
n) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de conducción de la clase AM
y a las licencias que autorizan a conducir vehículos para personas de movilidad reducida y
vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones
máximas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas
reguladoras de los vehículos o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior
a 45 km/h.
Disposición transitoria segunda.  Equivalencia de permisos y licencias de conducción
expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de
Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos
previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997,
de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos
hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por el modelo de
permiso o de licencia de conducción regulado en el presente reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de
cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción
en el nuevo modelo.
Cuando la sustitución tenga lugar con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá
el permiso o licencia de conducción por el nuevo modelo y su plazo de vigencia será el que
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. Cuando la sustitución tenga
lugar por cualquier trámite que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá el permiso o
licencia de conducción en el nuevo modelo si bien conservará el período de vigencia que
tuviera asignado.
2.  Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior,
equivaldrán:
a)  El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas
sin sidecar de hasta 125 cm³, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no
superior a 0,11 kW/kg.