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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48108
Disposición adicional séptima.  Ayuda mutua y utilización de la red del permiso de
conducción de la Unión Europea.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Directiva 2006/126/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, se prestará ayuda y se intercambiará
información con otros Estados miembros sobre los permisos de conducción expedidos,
canjeados, sustituidos, renovados o anulados, por cualquiera de los cauces operativos en
cada momento, hasta tanto la red del permiso de conducción de la Unión Europea entre
en funcionamiento, desde cuyo momento se recurrirá a ella para intercambiar la citada
información.
Disposición adicional octava. Permisos y licencia de conducción expedidos en Comunidades
Autónomas con lengua oficial propia.
De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a las personas que
tengan su domicilio en alguna de las Comunidades Autónomas que tengan una lengua
cooficial, se les expedirá el permiso o la licencia de conducción redactado, además de en
castellano, en dicha lengua.
Disposición adicional novena.
Documentación del certificado de aptitud profesional.
El código comunitario 95, acreditativo del cumplimiento de la obligación de obtención
del certificado de aptitud profesional prevista en el artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE,
se sustituirá por la tarjeta de cualificación del conductor, expedida de acuerdo con el
modelo del anexo VI del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la
cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos
destinados al transporte por carretera.
Disposición adicional décima. Ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso
Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, podrán ejercerse en relación con
los procedimientos y actuaciones que se regulan en el presente Reglamento, conforme a
los plazos establecidos en la disposición final tercera de la citada Ley.
Disposición adicional undécima.  Documentación a presentar para el canje de los permisos
de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil.
No se obligará a la presentación de los documentos exigidos en las letras a) y b) del
párrafo 1, del apartado l) del Anexo III «Documentación para obtener las distintas
autorizaciones», en el momento en que esté operativa la interconexión de las bases de
datos entre las Escuelas y Organismos Militares y de la Dirección General de la Policía y
de la Guardia Civil con la Dirección General de Tráfico.
Disposición transitoria primera.  Equivalencia de permisos y licencias de conducción
expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
1.  Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado
en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo
válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de
vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente
reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de
vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia
de conducción en el nuevo modelo.