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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48107
Artículo 79.
Derechos de los interesados.
1. Los interesados podrán ejercitar ante el Registro los derechos de acceso, rectificación,
cancelación u oposición previstos en las normas vigentes en materia de protección de datos.
2.  La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado la consulta de todo o
parte del contenido del Registro, y, en particular, de su saldo de puntos, a través de medios
telemáticos. En este caso, se adoptarán las medidas que permitan garantizar la identidad
del afectado, tales como la remisión al mismo de una clave de acceso.
Disposición adicional primera.  Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado
por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada
en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997,
de 30 de mayo, estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el artículo
12.2 del presente reglamento.
Disposición adicional segunda.
Residencia normal.
A efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por «residencia normal»
el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento
ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o,
en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que
indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.
No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén
situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado
a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se
considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a
dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha
persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada.
La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.
En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en
España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social.
Disposición adicional tercera.
Referencias a las Jefaturas Provinciales de Tráfico.
Se entenderá que todas las referencias realizadas en este reglamento a la Jefatura
Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional cuarta.
Transporte escolar o de menores.
A los efectos del presente reglamento se entenderá por transporte escolar o de
menores, los que se determinan como tales en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril,
sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.
Disposición adicional quinta.
Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas
con discapacidad.
En todos los ámbitos regulados en el presente reglamento se cumplirán los requisitos
exigidos por las disposiciones relativas a la accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
Disposición adicional sexta.
Datos personales.
Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los
datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.