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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48105
bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como
conductores tuvieran atribuida.
2. A efectos de la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, las
escuelas oficiales de Policía a las que se refiere el apartado anterior podrán impartir, para
sus efectivos policiales y para los colectivos profesionales que en el citado apartado se
detallan, siempre que éstos sean titulares de un permiso de conducción de las clases A1
o A2 respectivamente, un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia
mínima de dos años en la conducción de motocicletas de las características indicadas
para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 o A2, respectivamente,
requerida por el artículo 5.3 y 4.
Finalizado el curso, cuando se trate de la obtención de un permiso de conducción de
la clase A2, las escuelas someterán a quienes lo hubieran superado a la prueba específica
de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general
establecida en el artículo 49.2, realizada con una motocicleta sin sidecar de las
características que se indican en el anexo VII. El certificado acreditativo de la superación
de esta prueba servirá para la expedición del correspondiente permiso de conducción por
la Jefatura Provincial de Tráfico del lugar en que radique la escuela.
Además, para obtener aquellos permisos deberán tener, en todo caso, la edad mínima
exigible para la clase de permiso de que se trate.
El permiso de la clase A que se expida sólo autorizará a conducir vehículos policiales
y de los colectivos a que se refiere el apartado 1 hasta que éste, o el de clase A2 que, en
su caso, posea el interesado, tenga dos años de antigüedad. Esta limitación se consignará
en el permiso de conducción mediante el código nacional correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5.6, las escuelas
oficiales de Policía a las que se refiere el apartado 1 podrán impartir, para sus efectivos
policiales y para los colectivos profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre
que estos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos un año
de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los conocimientos teóricos
exigidos para obtener el permiso BTP, el cual sustituirá a la prueba de control de
conocimientos específicos que se indica en el artículo 47.1.
4.  La concesión del permiso de conducción quedará supeditada a que las mencionadas
escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los
correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de que consta,
el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar.
TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 75.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones a los preceptos del presente reglamento serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
TÍTULO V
Del Registro de Conductores e Infractores
Artículo 76.
El Registro de Conductores e Infractores.
1.  El Registro de conductores e infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será
llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.
2.  En el Registro de conductores e infractores se recogerán y gestionarán de forma
automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones
administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos