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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48104
Artículo 73.  Canje de los permisos de conducción y de la autorización especial para
conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.
1.  El canje de los permisos de conducción quedará supeditado a la concurrencia de
las siguientes circunstancias:
a)  Que el titular del permiso tenga la edad requerida para la clase de permiso de que
se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 y reúna las condiciones establecidas
en el artículo 7.1. párrafos a), b) y d).
b)  Que el permiso haya sido expedido por una escuela u Organismo militar o de la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para expedir
permisos canjeables y que sea de alguna de las clases expresamente previstas en la
autorización de aquéllas.
c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una
antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 12.
d)  Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo u
Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en
ésta.
e)  El permiso de la clase A no se podrá canjear hasta que el de la clase A2 que posea
tenga, al menos, dos años de antigüedad.
2.  El canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten
mercancías peligrosas quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes
circunstancias:
a)  Que el titular de la autorización, la cuál deberá estar en vigor, reúna las condiciones
establecidas en el artículo 26 d) y e).
b)  Que su titular posea permiso de conducción civil ordinario de la clase B con, al
menos, un año de antigüedad. En el supuesto de que el permiso civil no tenga esa
antigüedad, deberá tenerla el permiso militar de la clase B de que sea titular el
interesado.
c)  Que la autorización haya sido expedida por una escuela u Organismo militar o de
la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para ello.
d)  Que el titular de la autorización se halle en situación de actividad en el Cuerpo u
Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en
ésta.
3.  Si el titular del permiso o de la autorización especial cumpliera la edad exigida para
obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el
servicio activo, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día
que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha en que cesó en el servicio activo a la
fecha en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además,
haber superado las pruebas en una escuela u Organismo militar autorizados.
Si el permiso de clase A2 alcanzase la antigüedad de dos años después de los seis
meses de haber cesado en el servicio activo, el canje del permiso de la clase A deberá
solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que alcanzó aquella
antigüedad.
4.  El canje del permiso de conducción o de la autorización especial podrá interesarse
de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto
proporcionará dicho Organismo, a la que se acompañarán los documentos que se indican
en el anexo III.
5.  Realizado el canje, el permiso o la autorización canjeados o, en su caso, una
fotocopia de éstos, será enviado a la escuela u Organismo que lo hubiera expedido.
Artículo 74.
Formación impartida por las Escuelas oficiales de Policía.
1.  Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección
General de Tráfico, podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso
de conducción de las clases A2, A y BTP, para sus efectivos policiales y, en su caso, para