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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48103
La declaración de aptitud en las pruebas o en los ejercicios prácticos individuales para
prorrogar la vigencia de la autorización caducará en la misma fecha que la autorización
que se pretende prorrogar.
Artículo 69.
Duración de las pruebas.
El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos
y los ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI. D). 2.
Artículo 70.
Exenciones.
Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos, así
como los ejercicios prácticos correspondientes a dicha prueba a que se refieren,
respectivamente, los artículos 63 y 64 los titulares de una autorización especial en vigor
que soliciten su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y
objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos
batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna.
Artículo 71.
De las pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización.
1.  Las normas establecidas en los artículos 63, 64 y 69 son igualmente aplicables a
los conductores que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor,
soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años.
2.  El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a partir de la
fecha en que caduque la vigencia de la prorrogada.
TÍTULO III
De los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares
y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil
Artículo 72. Escuelas y Organismos autorizados para expedir permisos de conducción y
la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías
peligrosas.
1.  Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas y Organismos militares y
de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos
de conducción, así como la autorización especial para conducir vehículos que transporten
mercancías peligrosas, que podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los
artículos 4 y 25, respectivamente.
2.  La formación impartida en las escuelas y organismos a que se refiere el apartado
anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en los
capítulos III y IV del título II sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la
naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la
autorización de la escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho
capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en
que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la
dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.
3.  El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica,
previa la correspondiente autorización de la dirección del centro, podrá inspeccionar las
escuelas facultadas a que se refiere el apartado 1 con el fin de comprobar si los medios,
programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la
conducción y si las pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.