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BUSCADOR

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48080
material didáctico del que dispone, indicando asimismo los vehículos a utilizar y, en su
caso, la sección que los impartirá.
7.  El permiso de las clases B, BTP, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D +
E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que
estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres
años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción
autoriza el permiso de la clase A1.
En el supuesto de que el permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior
a tres años, esté sometido a adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación, para poder conducir dentro del territorio nacional las motocicletas
cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1, deberán hacerse constar previamente
por la Jefatura Provincial de Tráfico en el permiso las adaptaciones o restricciones que
correspondan.
8.  Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad
máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de
3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B. Si excede de cualquiera de estos límites, se
requerirá el permiso de conducción que corresponda a su masa máxima autorizada.
Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos que transporten
personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas,
incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no
exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.
9.  Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos cuya masa o
dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la
reglamentación de vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el
permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1.b).
Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que
tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el
párrafo anterior o cuya velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h, se requerirá
permiso de la clase B en todo caso.
10.  Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B.
11. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con
permiso de las clases A1 y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1
párrafo a).
12.  Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de
autobuses.
Artículo 6. Clases de licencia de conducción y edad requerida para obtenerla.
1.  La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos cuya conducción
autoriza, será de las siguientes clases:
a)  Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.
La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos. No obstante, hasta
los dieciséis años cumplidos no autorizará a transportar pasajeros en el vehículo.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de las
clases A1 o B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de alguna de estas
clases, la licencia de conducción dejará de ser válida.
b)  Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos
cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos
para los vehículos ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de
45 km/h.
La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años cumplidos.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B
en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de esta clase, la licencia de
conducción dejará de ser válida.