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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2. No obstante el procedimiento común de carácter concesional previsto en el punto anterior, la
Administración podrá acordar el realizar la construcción y explotación del servicio, a través de
cualquiera de las demás formas de gestión previstas en la legislación de contratación administrativa.
3. Los particulares que pretendan la construcción y explotación de un ferrocarril de transporte
público dirigirán su solicitud al órgano administrativo competente, acompañándola de los
documentos que hayan de servir de base al correspondiente proyecto, que expliciten los datos y
circunstancias previstas en el artículo 152.
Artículo 162.(36)
1. Servirá de base al concurso al que se refiere el artículo anterior, el correspondiente pliego de
condiciones en el que se explicitarán las condiciones contenidas en el proyecto, así como aquellas
otras referidas a la explotación previstas en el artículo 160.
2. En el referido concurso, y en la posterior construcción y explotación de la línea, serán de
aplicación análogas reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, aplicándose en
lo no previsto en éstas la legislación de contratación administrativa y obras públicas; no obstante,
cuando el establecimiento del servicio se lleve a cabo por iniciativa de los particulares según lo
previsto en el punto 3 del artículo anterior, la empresa que haya realizado la correspondiente
iniciativa tendrá derecho de tanteo en el concurso a que se refiere el punto 1 de dicho artículo.
3. Las concesiones de construcción y explotación conjunta a que se refiere este artículo se
concederán por un plazo máximo de noventa y nueve años. Al finalizar el plazo de concesión,
adquirirá el ente concedente la línea concedida con todas sus dependencias, debiendo en su caso
indemnizar al concesionario por el valor no amortizado de éstas.
Artículo 163.(37)
1. Las concesiones de construcción y explotación o únicamente de explotación se extinguirán
cuando finalice el plazo para el que fueron otorgadas. No obstante, cuando el concesionario hubiera
cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la Administración podrá decidir su renovación,
realizando las modificaciones en las condiciones de prestación que resulten convenientes para el
interés público.
2. Asimismo, las concesiones se extinguirán cuando la Administración acuerde el rescate o la
caducidad de las mismas, o cuando se produzca la renuncia del concesionario, siendo de aplicación
lo establecido en los artículos 83 y 84, en lo que no se oponga a la especial naturaleza del transporte
ferroviario.
La Administración cuando exista riesgo de interrupción del servicio, o de no prestación del
mismo en las condiciones establecidas, podrá intervenir temporalmente su realización. En tal caso
las consecuencias económicas de la prestación continuarán correspondiendo al concesionario.
Artículo 164.(38)
1. Los titulares de las concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de transporte
público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación, tendrán en todo caso los
siguientes derechos:
a)  Utilización de los terrenos por los que haya de discurrir la línea cuando corresponda a la
Administración la aportación de los mismos según lo previsto en la correspondiente concesión.
(36)
Ver nota a pie de página número 24.
(37)
Ver nota a pie de página número 24.
(38)
Ver nota a pie de página número 24.
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