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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
b) Realización en nombre de la Administración de las funciones de policía que les atribuya el
ordenamiento vigente.
c)  Percibir mientras dure la concesión el abono del precio del transporte por parte de los
usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la Administración.
d) Otorgamiento por la Administración competente de las concesiones o autorizaciones de
dominio público, o de servicio público que resulten necesarias para realizar la explotación del
servicio.
e)  Aplicación del régimen especial previsto en el artículo 27.
f)  Los demás que reglamentariamente se determinen, a fin de asegurar la viabilidad y
adecuada prestación del servicio.
2. Asimismo, los titulares de las concesiones a que se refiere el punto anterior tendrán derecho
a las subvenciones, aprovechamiento de obras públicas, u otras ayudas administrativas que por
fundadas razones de interés público en su caso estén previstas en los respectivos títulos
concesionales.
3. Los concesionarios podrán realizar por sí o a través de terceros mediante contrato, la
utilización de los terrenos, instalaciones y dependencias de la línea para actividades diferentes a la
del transporte pero complementarias o compatibles con ésta. La Administración podrá prohibir o
condicionar dichas actividades cuando las mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del
servicio o resulten contrarias al interés público.
4. Las empresas concesionarias podrán realizar, previa autorización de la Administración, las
ampliaciones, construcción de ramales u otras modificaciones de la línea que no estén previstas en
el título concesional y que resulten necesarias para una mejor prestación del servicio. Previa
petición del concesionario, y siempre que la utilidad social de las líneas o el interés público lo
justifiquen, la Administración podrá efectuar pormisma, sufragar o subvencionar, la realización
de las actividades anteriormente citadas.
5. Las empresas que exploten ferrocarriles de transporte público no precisarán autorizaciones,
permisos o licencias administrativas para las obras de conservación y entretenimiento de sus líneas
e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación
ferroviaria.
Artículo 165.(39)
1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes
obligaciones:
a)  Observar las normas que respecto al servicio, su calidad o seguridad, dicte la
Administración.
b) Respetar los límites tarifarios establecidos.
c)  Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.
d) Facilitar el control e inspección de la Administración.
e)  Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así como
las de carácter específico establecidas en el título concesional.
2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente título concesional,
las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea serán por cuanta del
concesionario, estando éste obligado en todo caso a mantener la línea, sus instalaciones,
dependencias y material móvil, en un estado idóneo de conservación.
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Ver nota a pie de página número 24.
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