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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
administrativa, así como la de específica aplicación a las Sociedades Públicas que realicen dichas
actividades.
Artículo 151.(26)
1. Los ferrocarriles pueden ser de transporte público y de transporte privado.
2. Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena
mediante retribución económica.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquellos destinados a realizar transporte por cuenta
propia como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o
establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de
dichas actividades.
CAPÍTULO II
Los ferrocarriles de transporte público
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 152.(27)
1. Para realizar el establecimiento de líneas ferroviarias de transporte público será necesario
que la Administración, de oficio o a instancia de parte interesada apruebe, un proyecto, en el que
habrán de incluirse: la memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer y de los factores de todo
orden a tener en cuenta, los planes generales y parciales, la descripción del trabajo y de las obras,
así como de las circunstancias técnicas de la realización de las mismas, el presupuesto general y en
su caso los presupuestos parciales, y las demás circunstancias que reglamentariamente se
determinen.
2. Cuando el establecimiento de líneas ferroviarias se haga con cargo a fondos de inversiones
públicas, la realización de éstas exigirá la aplicación de procedimientos de selección de inversiones
y de evaluación de la rentabilidad social de dicho establecimiento.
Artículo 153.(28)
1. La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se
refiere el artículo anterior, así como los de obras de ampliación o mejoras de líneas preexistentes
que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente,
supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos
de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la
ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria.
2. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones,
terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad pública o privada, serán
inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas en el artículo 86 de esta Ley
en relación con las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera.
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Ver nota a pie de página número 24.
(27)
Ver nota a pie de página número 24.
(28)
Ver nota a pie de página número 24.
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