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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse
señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características
del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
2. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta ley deberán
cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los
efectos previstos en el artículo 33.3, la documentación de carácter administrativo o estadístico que,
en su caso, se determine reglamentariamente.
3. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de
transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una
actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier
otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
Artículo 148.
Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y
llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato de control de los tiempos de conducción y
descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los
casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las
disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa
directamente aplicable en la Unión Europea.
Artículo 149.(23)
...
TÍTULO VI(24)
El transporte ferroviario
CAPÍTULO PRIMERO
Concepto y clases
Artículo 150.(25)
1. Es objeto del presente Título la regulación de los transportes por ferrocarril definidos en el
artículo 1. No se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios
análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador y que no tengan camino
terrestre de rodadura.
2. Los ferrocarriles de transporte público definidos en el artículo siguiente tienen el carácter de
servicio público de titularidad de la Administración debiendo ser admitidos a su utilización todos
aquellos viajeros o cargadores que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan,
rigiéndose por lo establecido en esta Ley en lo que sea aplicable.
3. En lo no previsto en esta Ley, o en las normas que la desarrollen, será de aplicación en la
construcción y explotación de ferrocarriles la legislación de obras públicas y de contratación
(23)
Derogado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(24)
En relación con la vigencia del contenido de este título debe tenerse en cuenta que ha sido sustancialmente modificado por lo dispuesto en la Ley
39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo.
(25)
Ver nota a pie de página número 24.
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