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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
procedimiento hasta su terminación ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria.
Incluso en aquéllos casos en que el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera,
el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto
de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.
4. En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no
acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas que a continuación se
establecen, junto con las que, en su caso, se señalen reglamentariamente de forma expresa.
Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido
practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente en materia de
transportes del país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada
definitivamente la notificación.
La comisión de faltas muy graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su
residencia en territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la legislación
comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en territorio español durante un período de
cinco años. Se considerará, a estos efectos, que existe incumplimiento reiterado cuando la citada
persona haya sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por la
comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones de carácter muy grave.
Cuando las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no
sean satisfechas en período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate hubiera
quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su venta en pública subasta, en la
forma que reglamentariamente se establezca, quedando el dinero obtenido afecto al pago del
importe de la sanción, de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como de los
gastos que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el último párrafo
del artículo 143.3. El sobrante, si lo hubiere, quedará a disposición de la persona denunciada.
5. En relación con la ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que
reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a lo establecido en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo
Común, y en el Reglamento General de Recaudación.
El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente ley, impuestas por resolución que
ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de
nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier clase de transporte interior o
internacional por carretera o de alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, así como
para la realización del visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya
fuera titular el infractor.
Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la
autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las
infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
CAPÍTULO II
Instrumentos de control
Artículo 147.
1. Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en esta ley deberán llevarse a
bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que,
en su caso, reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se emplearán los
documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
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