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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en los apartados 10 u 11 del artículo 140, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 141, a la notificación
del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un
mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de
que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que
se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el
artículo 140.7.
Artículo 145.
Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de
conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo
de un año.
Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los
plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 146.
1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo
corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará
a las normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se
estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con objeto de establecer la posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o
habitualidad en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de todo
procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley deberá incluir
expresamente la consulta al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades
Auxiliares y Complementarias del Transporte que permita conocer si existen sanciones previas que
determinen dicha reincidencia o habitualidad.
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de
un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento.
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio
por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Los órganos de las distintas Administraciones públicas competentes para sancionar las
infracciones previstas en esta ley, comunicarán al Registro General de Transportistas y de Empresas
de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 53 las
sanciones que impongan, con objeto de que se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo
de 30 días, contados desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía administrativa.
3. Las sanciones pecuniarias podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la
sanción antes de que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente sancionador,
la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 25 por ciento.
El pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora
equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en que lleve aparejada
una sanción accesoria de las previstas en los artículos 143 ó 144, en cuyo caso deberá continuarse el
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