<<  <  >  >>
BUSCADOR

MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Exceso total
Exceso sobre un eje
M.M.A.
-
-
Porcentaje
Porcentaje
De más de 20 Tm
+6 hasta el 15
+25 hasta el 30
De más de 10 Tm a 20 Tm
+10 hasta el 20
+35 hasta el 40
De hasta 10 Tm
+15 hasta el 25
+45 hasta el 50
A efectos de responsabilidad, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19.
5. El inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los
tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos
o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de
ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar
la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
6. El exceso superior al 20 por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción
ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los períodos de descanso
establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser considerado infracción muy grave, de
conformidad con lo previsto en el artículo 140.20.
7. La utilización de una misma hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera
dado lugar a la superposición de registros que impidan su lectura.
8. El incumplimiento por parte del conductor de la obligación de realizar por si mismo
determinadas entradas manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de
conducción y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal obligación se
encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba calificarse como muy grave de
conformidad con lo establecido en los apartados 22 y 24 del artículo 140 o como leve por darse las
circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 142.
9. La utilización en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de
una hoja de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se cambie de
vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer vehículo no se encuentre
homologada para su utilización en el del segundo.
10. La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando
no concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6 del artículo
anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser calificada como infracción muy grave.
11. La carencia no significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de
control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista
obligación de conservar en la sede de la empresa a disposición de la Administración.
12. La falta de anotación de alta en el registro a que hace referencia el artículo 53 de la presente
ley por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización.
13. La realización de transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su
caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras del transporte
terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como leve al amparo de lo dispuesto en el
artículo 142.8.
Se considerará que carece de autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario,
incluso cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 146.5.
14. La prestación de servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de personas
físicas o jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción que al mediador
pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el artículo 140.1.
15. La connivencia en actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para
servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o establecimientos públicos destinados
a otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté
destinado el local.
68/100