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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
25.13 Indicar inadecuadamente en los documentos de transporte o acompañamiento la
mercancía peligrosa transportada.
25.14 Entregar al transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en
relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación del expedidor sobre el
cumplimiento de la normativa vigente en el transporte.
25.15 Transportar mercancías sujetas a autorización previa careciendo de la misma.
25.16 Utilizar paneles, placas o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía
transportada.
25.17 Incumplir durante las operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el
curso de las manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de manipular,
en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los mismos.
25.18 Incumplir la obligación de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de
carga o descarga, cuando sea exigible.
25.19 No informar sobre la inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave,
o dejar de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de imposibilidad.
25.20 Mezclar las instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se
transporta con las de otros productos.
25.21 Transportar, cargar o descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas
involucradas del preceptivo consejero de seguridad o, aún teniéndolo, que éste no se encuentre
habilitado para la materia o actividad de que se trate.
25.22 No remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes
cuando ello resulte obligatorio.
25.23 No conservar las empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido,
no habiéndolos remitido a los órganos competentes.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado
corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los apartados 25.1 y 25.2; al
transportista, al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7;
al cargador o expedidor, en su caso, por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador o
descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y 25.18; al transportista por
las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20, y a la empresa, obligada a tener consejero de
seguridad, por las infracciones de los apartados 25.21 a 25.23.
No obstante, el transportista quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción
tipificada en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él no pudo
detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases.
A los efectos previstos en el presente apartado y en el artículo 141.24, tendrá la consideración
de expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía
peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y de cargador descargador la persona física o
jurídica bajo cuya responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la mercancía
peligrosa.
26. La realización de transportes de productos alimenticios o mercancías perecederas cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
26.1 Transportar mercancías perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable,
deban ser transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus condiciones
técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su transporte.
26.2 Carecer del certificado de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o
tenerlo caducado o falseado.
26.3 Cargar productos, que necesiten regulación de temperatura durante el transporte, a una
temperatura distinta de la exigida durante el mismo.
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