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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio
de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las
que sean materialmente imputables las infracciones.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación
con distintas expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes
preceptos.
No obstante, tratándose de expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso
general o especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación directa con la
actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de la empresa o con el vehículo utilizado y
resulte acreditado que no podían ser corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la
que inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola infracción aun
cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las distintas expediciones parciales realizadas
entre tanto.
Artículo 139.
Constituyen infracciones administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre las
acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y sancionadas de conformidad
con la presente ley.
Las infracciones de las normas reguladoras del transporte terrestre se clasifican en muy graves,
graves y leves.
Artículo 140.
Se considerarán infracciones muy graves:
1. La realización de transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o
complementarias careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte
preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los transportes terrestres.
La prestación de servicios para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o
autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante para el transporte
discrecional de viajeros regulada en el título III se considerará incluida en la infracción tipificada en
este apartado tanto si se carece de la una como de la otra.
A los efectos de su correcta calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los
siguientes hechos:
1.1 La prestación de servicios de transporte público que excedan del ámbito territorial
específicamente autorizado.
1.2 La realización de transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y
complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado reglamentario, salvo
que dicha conducta deba calificarse como infracción leve de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 142.8.
1.3 La organización, establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de
viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización especial, ya sean propios o
ajenos los medios con los que se presten y aun cuando se posea autorización de transporte
discrecional.
1.4 La prestación material de servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la
preceptiva concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no contrate
con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del organizador del transporte, siempre que en
dicho caso la Administración haya hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
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