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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
arrendamiento a las personas poseedoras de un título que habilite para realizar transporte con los
mismos.
Artículo 137.
1. Salvo en los casos expresamente exceptuados en esta Ley y en sus normas de desarrollo, el
arrendamiento de vehículos deberá hacerse sin los servicios del conductor, y sin que quepa contratar
los servicios del mismo con la empresa arrendadora.
2. El arrendamiento deberá hacerse por períodos de tiempo determinados, pudiendo
establecerse por la Administración prescripciones sobre la duración de los mismos. Esto, no
obstante, en los arrendamientos a que se refiere el punto 2 del artículo 133, podrán
excepcionalmente autorizarse formas de fijar la duración distintas de las del plazo numéricamente
expresado.
TÍTULO V(22)
Régimen sancionador y de control de los transportes terrestres, y de sus actividades auxiliares
y complementarias
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen sancionador
Artículo 138.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los
transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias corresponderá:
a)  En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades
sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la
concesión o de la autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades
auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del preceptivo título
administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre exenta de la obtención de éste, a la
persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
A los efectos previstos en este apartado, se considera titular del transporte o actividad
clandestina de que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre
propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como a todo aquél
que no siendo personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o
actividad.
c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o
destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores
apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes
terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las
normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que dicha responsabilidad
(22)
Título redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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