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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO VI
Arrendamiento de vehículos
Artículo 133.
1. Unicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles
destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en esta Ley, las personas
físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones de este Capítulo, y obtengan la correspondiente
autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, las personas titulares de autorizaciones
administrativas que habiliten a los correspondientes vehículos para la realización de transportes
públicos, podrán ceder en arrendamiento los mismos a otros transportistas para los supuestos de
colaboración entre transportistas de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley, sin
necesidad de contar con la autorización específica para arrendamiento prevista en el referido punto
anterior.
3. Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o similar,
quedan exceptuadas de la exigencia de la autorización administrativa previa regulada en esta Ley.
4. Asimismo, la actividad de arrendamiento de remolques o semirremolques, precisados de
vehículo tractor para efectuar el transporte, no estará sometida al control administrativo regulado en
esta Ley.
Artículo 134.
1. Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo de las autorizaciones
previstas en el punto 1 del artículo anterior, los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente
se determinen en atención a su repercusión en el sistema de transporte. Dicha exclusión deberá ser,
en todo caso, compatible con las obligaciones derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de
los que España sea parte.
2. En todo caso, deberá permitirse, con subordinación a las condiciones a que se refieren los
artículos siguientes, el arrendamiento para transportes privados de vehículos de viajeros o de
mercancías cuyo número autorizado de plazas o capacidad de carga les exima de la necesidad de
contar con autorizaciones para la realización de dicho transporte.
Artículo 135.
1. Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse según
modalidades análogas a las previstas en los apartados a) y c) del punto 1 del artículo 92.
2. Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será necesario que la empresa
arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 48, así como las relativas a número
mínimo y características de los vehículos, disposición de locales u oficinas, u otros precisos que, en
su caso, se exijan para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad de
los usuarios.
Artículo 136.
Sin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad de la
empresa arrendadora a que se refiere el punto 1 del artículo 133, los vehículos destinados a la
realización de transportes que requieran título administrativo habilitante, conforme a esta Ley, salvo
en el supuesto previsto en el punto 2 del artículo 133, únicamente podrán ser cedidos en
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