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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
y el Ayuntamiento no haya ejercitado la correspondiente iniciativa, la Comunidad Autónoma, o en
su caso el Estado, de oficio o a instancia de los particulares, podrá requerirle al efecto, y si dicho
requerimiento es desestimado o transcurre el tiempo que reglamentariamente se determine sin que
se dé cumplimiento al mismo, la Comunidad Autónoma o en su caso el Estado cuando éste fuere
competente podrá construir y explotar la estación siendo de aplicación al respecto las reglas
establecidas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
Artículo 130.
1. La ubicación de las estaciones responderán no sólo a razones intrínsecas de explotación de
los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transportes
terrestres, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos de la ciudad de la que
se trate. Para la fijación de su emplazamiento se ponderará, asimismo, su incidencia en los aspectos
urbanísticos, de tráfico, seguridad y medio ambiente de la población.
2. Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación con los transportes urbanos,
aquellas que concentren servicios de viajeros de cercanías de grandes poblaciones, habrán de
ubicarse en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten el transbordo y
transferencia de tráficos.
Artículo 131.
1. El Ayuntamiento competente para la construcción y explotación de las estaciones de viajeros
determinará qué servicios deben obligatoriamente utilizarlas, si bien cuando dicha utilización pueda
alterar sustancialmente las condiciones de prestación del servicio, o alterar su equilibro económico,
la referida obligatoriedad no podrá imponerse, si el ente con competencia general sobre el servicio
de que se trate no informa favorablemente la misma.
2. Como regla general será preceptiva la utilización de las estaciones de viajeros por los
servicios regulares interurbanos, con excepción de los de corto recorrido que por la modalidad de su
prestación sean asimilables a los urbanos.
No obstante, podrá dispensarse de acudir a las estaciones de viajeros a aquellas empresas que
dispongan de instalaciones propias debidamente autorizadas con las condiciones mínimas que por la
Administración se determinen.
3. A las estaciones de mercancías tendrán acceso, de acuerdo con las reglas que en cada caso se
determine, la totalidad de los transportistas legalmente establecidos, salvo que la capacidad o
carácter de la estación obligue a establecer restricciones.
4. Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización de las estaciones públicas o
de las instalaciones propias de una empresa, deberán estar en relación con los servicios
efectivamente prestados por las mismas a los transportistas y a los usuarios.
Artículo 132.
1. Reglamentariamente se fijarán las características y los servicios principales y accesorios que
han de reunir las estaciones, debiendo, en todo caso, respetarse en las mismas las condiciones de
seguridad legalmente previstas.
2. En las estaciones de mercancías, deberán establecerse o preverse locales para la ubicación de
agencias de transporte y, en su caso, del centro de información y distribución de cargas.
3. El funcionamiento de cada estación será objeto de un reglamento de régimen interior
aprobado por la Entidad a la que corresponda la competencia administrativa sobre su construcción y
explotación.
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