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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO V
Estaciones de transporte por carretera
Artículo 127.
1. Las estaciones de transporte por carretera son los centros destinados a concentrar las salidas
y llegadas a una población de los vehículos de transporte público que reúnen las condiciones y
requisitos establecidos reglamentariamente. Las estaciones pueden ser de viajeros y de mercancías.
2. Los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos
no tendrán la consideración de estaciones.
Artículo 128.
1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la Comunidad
Autónoma en la que las mismas hayan de estar ubicadas o, en su caso, por el Estado cuando éste
fuere competente. Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por el
correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto elaborado
con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.
Deberá hacerse constar expresamente si la construcción o explotación ha de ser pública o
privada y a quién corresponderán los gastos precisos.
2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación, la
conveniencia o necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la
circulación y el tráfico en la zona de que se trate, y asimismo la rentabilidad social de su
implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con
cargo a fondos públicos.
Artículo 129.
1. La iniciativa para el establecimiento de estaciones corresponderá a los respectivos
Ayuntamientos que la ejercerán, bien de oficio o a instancia de los particulares interesados en la
misma, con sujeción en todo caso a la autorización previa regulada en el artículo anterior.
2. La construcción y explotación de las estaciones se realizará normalmente por los
Ayuntamientos a través de gestión indirecta, mediante concesión administrativa otorgada por
concurso a entidades o empresas interesadas en la misma, siguiendo criterios y reglas que
reglamentariamente se determinarán, pudiendo establecerse condiciones preferenciales a favor del
peticionario particular que haya promovido la correspondiente iniciativa, fundamentalmente si éste
se compromete a realizar la construcción y explotación a su riesgo y ventura y sin subvención
pública.
3. Cuando no se siga el procedimiento de gestión indirecta previsto en el punto anterior, por
existir motivos económicos o sociales para ello, o cuando haya quedado desierto el correspondiente
concurso, los Ayuntamientos podrán construir o explotar directamente las estaciones. Cuando el
Ayuntamiento realice directamente la construcción, pero no la explotación, regirán respecto a la
gestión indirecta de ésta, idénticas reglas a las establecidas en el punto anterior.
4. Las Comunidades Autónomas, y en su caso el Estado, podrán realizar aportaciones
financieras para la construcción y/o explotación de las estaciones. En este caso los entes que
realicen las referidas aportaciones podrán participar en la gestión administrativa de la estación, en la
forma que se determine.
5. Cuando se den las circunstancias que de conformidad con lo previsto en el punto 2 del
artículo anterior hagan conveniente el establecimiento de una estación de viajeros o de mercancías,
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