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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO III
Almacenistas-distribuidores
Artículo 125.
1. Son almacenistas-distribuidores las personas físicas o jurídicas que reciben en depósito en
sus almacenes o locales mercancías o bienes ajenos, realizan en relación con los mismos las
funciones de almacenaje, ruptura de cargas, u otras complementarias que resulten necesarias, y
llevan a cabo o gestionan la distribución de los mismos, de acuerdo con las instrucciones de los
depositantes.
2. Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las mercancías de
acuerdo con las dos siguientes modalidades:
a)  Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público de las que sean
titulares.
b) Contratando la realización del transporte en nombre propio con transportistas debidamente
autorizados para llevarlo a cabo.
3. Para realizar la actividad de almacenistas-distribuidores, será preciso estar en posesión de la
correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma.
Dicha autorización determinará, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca,
las condiciones concretas de ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO IV
Transitarios
Artículo 126.
1. Los transitarios podrán llevar a cabo su función de organizadores de los transportes
internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero,
realizando en relación con los mismos las siguientes actividades:
a)  Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores, de un transporte que
a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a
éste la posición de transportistas.
b) Recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las
mercancías a ellos remitidas como consignatarios.
El transitario podrá realizar las funciones previstas en los apartados a) y b) anteriores, en
relación con transportes internos, siempre que los mismos supongan la continuación de un
transporte internacional cuya gestión se les haya encomendado.
2. Para realizar las actividades de transitario será preciso estar en posesión de la
correspondiente autorización administrativa que habilite para las mismas.
Reglamentariamente se determinarán el régimen de otorgamiento de la referida autorización y
las condiciones concretas de ejercicio de la actividad.
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