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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
b) Mediación en la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros, la cual
deberá realizarse contratando con transportistas y usuarios la capacidad total del vehículo, salvo en
aquellos transportes en los que, en razón de su específica naturaleza, se les autorice para realizar la
contratación individual o por asiento, de conformidad con lo que se disponga en las normas de
desarrollo de esta Ley.
c)  Venta de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en toda clase de medios de
transporte.
d) Las demás que les atribuya su normativa específica.
3. Las agencias de viaje podrán revestir las distintas categorías o clases que en relación con su
ámbito o modalidad de actuación se hallen reglamentariamente establecidas o se establezcan.
Artículo 123.
1. La autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de agencia de viaje será otorgada
por el órgano administrativo competente en materia de turismo, de conformidad con su normativa
específica. No obstante para el ejercicio de las funciones en materia de transportes, previstos en el
artículo anterior, será necesario el informe favorable a dicho otorgamiento del órgano competente
en materia de transportes.
2. El control y ordenación administrativa de las agencias de viaje se realizará por los órganos
administrativos competentes en materia de turismo. Esto no obstante, los órganos competentes en
materia de transporte podrán ordenar, controlar, y en su caso sancionar, las actuaciones que en
relación con el transporte realicen dichas agencias, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para coordinar las actuaciones de los
órganos competentes en materia de transporte y de turismo.
CAPÍTULO II
Centros de información y distribución de cargas
Artículo 124.
1. Cuando las circunstancias del mercado del transporte de mercancías lo aconsejen, podrán
establecerse centros de información y distribución de cargas, cuya finalidad será la de contribuir a
un mejor ajuste de la oferta y la demanda de transporte, en las plazas o zonas económicas que así lo
requieran.
2. Los centros de información y distribución de cargas servirán fundamentalmente de punto de
encuentro entre oferentes y demandantes de transporte, realizando funciones de información y
canalización de ofertas y demandas y prestando servicios encaminados a propiciar las fases
preparatorias del contrato de transporte, en cuya conclusión en ningún caso podrán participar
directamente dichos centros en nombre propio.
3. El régimen de creación y funcionamiento de los centros de información y distribución de
cargas será establecido reglamentariamente, posibilitándose en todo caso a los representantes de los
transportistas y agencias de transporte afectados participar en su dirección.
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