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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Artículo 108.
El establecimiento de servicios regulares de viajeros de carácter internacional se llevará a cabo
según el siguiente procedimiento:
1.  Solicitud de una empresa, o propuesta inicial de la Administración, bien a iniciativa propia
o de un Estado extranjero, para el establecimiento del servicio.
2.  Valoración y decisión de la Administración sobre la conveniencia del establecimiento del
servicio, ponderando la existencia previa de otros que atiendan total o parcialmente el mismo tráfico
y las demás circunstancias de toda índole que concurran.
3.  Valoración sobre la capacidad de la empresa solicitante para prestar satisfactoriamente el
servicio. En el caso de que dicha valoración fuera negativa o de que la iniciativa para el
establecimiento fuera pública, se llevará a cabo un concurso de selección de la empresa prestataria,
cuyos criterios de admisión y de resolución se establecerán reglamentariamente.
4.  Negociación y acuerdo con los Estados extranjeros afectados llevada a cabo por la
Administración española.
5.  Otorgamiento, en su caso, de la correspondiente autorización, que tendrá una validez
temporal, si bien será renovable cuando haya de continuarse la prestación del servicio y la eficacia
de la empresa en su gestión anterior así lo postule.
6.  En el caso de que los Estados extranjeros afectados unilateralmente tomasen medidas
provisionales que imposibilitasen la prestación del servicio, la autorización española quedará en
suspenso temporalmente hasta que sea posible la reanudación del mismo. En este caso el plazo de
duración de la autorización se considera prorrogado en el plazo durante el cual el servicio haya
debido de estar suspendido.
7.  Se aplicarán a los servicios de viajeros de transporte internacional las normas establecidas
en la sección primera del Capítulo II de este Título, en cuanto las mismas resulten compatibles con
su específica naturaleza.
Artículo 109.
1. Los transportistas extranjeros únicamente podrán realizar transporte internacional que
discurra por territorio español, cuando se dé alguna de las dos siguientes circunstancias:
a)  Que la realización de dicho transporte se halle permitida con carácter general según lo
previsto en los Tratados Internacionales de los que España sea parte o en alguna disposición
específica de Derecho interno. En dicho caso serán exigibles los documentos de control o las
formalidades que dichas normas prevean.
b) Que el transportista extranjero se halle en posesión de la correspondiente autorización
habilitante para el transporte otorgada de conformidad con lo previsto en los Tratados
Internacionales y en las normas específicas de Derecho interno.
2. Las liberalizaciones genéricas se establecerán y las autorizaciones concretas se concederán,
teniendo en cuenta criterios de reciprocidad, salvo casos debidamente justificados.
3. Los transportistas extranjeros habilitados o autorizados para realizar transporte internacional
que discurra por territorio español, en ningún caso podrán realizar al amparo de dicha habilitación o
autorización transporte interno en España, salvo que ello se encuentre previsto en Tratados o
Convenios Internacionales suscritos por España.
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