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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO V
El transporte internacional
Artículo 106.
1. Los transportes internacionales definidos en el artículo 65 pueden ser de viajeros y de
mercancías. A su vez los transportes internacionales de viajeros se clasifican en regulares,
discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de cada una de estas clases se realizará de
conformidad con lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea
parte. Los transportes de mercancías tienen en todo caso el carácter de discrecionales.
2. Para la prestación de servicios de transporte público internacional podrá exigirse una
capacitación profesional y en su caso financiera, específica, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
3. Los transportes privados complementarios de carácter internacional estarán sometidos en
cuanto a su régimen jurídico a las normas contenidas en relación con los mismos en los Tratados o
Convenios Internacionales suscritos por España y a las que específicamente se determinen por vía
reglamentaria.
4. Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de un régimen
diferente cuando así se determine en Convenios o Tratados Internacionales suscritos por España.
Artículo 107.
1. Las empresas de transporte españolas únicamente podrán realizar transporte público
internacional de carácter discrecional de viajeros o de mercancías, así como de viajeros en la
modalidad de lanzadera, cuando se hallen específicamente autorizadas o genéricamente habilitadas
para el mismo por la Administración española.
2. La autorización de la Administración española se entenderá implícita cuando dicha
Administración haya atribuido al transportista de que se trate una autorización extranjera cuya
distribución u otorgamiento le haya sido encomendado a través del correspondiente Convenio con
el Estado extranjero de que se trate.
Cuando el número de autorizaciones extranjeras, cuya distribución corresponda a la
Administración española, esté limitado a un determinado cupo o contingente, dicha distribución
deberá realizarse siguiendo criterios objetivos, entre los transportistas que reúnan los requisitos a
los que se refiere el punto 2 del artículo anterior.
3. Salvo lo previsto en el punto anterior para el otorgamiento y validez de las autorizaciones a
las que se refiere el punto 1 de este artículo, deberá darse alguna de las siguientes circunstancias:
a)  Que el transporte al que se refiere la autorización, en la parte que se desarrolle en territorio
de Estados extranjeros, no esté sujeto a autorización previa de dichos Estados, de conformidad con
lo previsto en los Tratados Internacionales y en la legislación interna de los mismos.
b) Que el transportista español haya sido específicamente autorizado de forma directa por el
Estado extranjero por el que ha de discurrir el transporte, para realizar el mismo en su territorio.
c)  Que la autorización extranjera pueda ser obtenida por el transportista en el curso del viaje
según lo previsto en los Tratados Internacionales y en la legislación interna de los correspondientes
Estados extranjeros.
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