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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
CAPÍTULO VI
Los transportes turísticos
Artículo 110.
1. Son transportes turísticos a los efectos de esta Ley los que, ya tengan o no carácter periódico,
se prestan a través de las agencias de viaje conjuntamente con otros servicios complementarios tales
como los de alojamiento, manutención, guía turística, etcétera, para satisfacer de una manera
general las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades
recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales.
2. Los transportes turísticos podrán realizarse con reiteración o no de itinerario, calendario y
horario. La contratación con la agencia de viajes podrá hacerse de forma individual o por asiento, o
por la capacidad total del vehículo.
Artículo 111.
Los transportes turísticos únicamente podrán contratarse a través de agencias de viaje
debidamente autorizadas. Su prestación deberá hacerse con vehículos amparados por la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros y regulada en el Título III, ya se trate de
vehículos propios de la agencia de viaje o de otros en relación con los cuales realice dicha agencia
las funciones de mediación previstas en el punto 2 del artículo 120.
Artículo 112.
1. La Administración podrá exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente con
determinados servicios complementarios concretos de carácter mínimo, así como que el precio del
transporte no exceda del porcentaje que se determine del precio total del conjunto de los servicios
que se contraten.
2. Cuando los transportes turísticos sean sustancialmente coincidentes con servicios regulares
de transporte de viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los correspondientes servicios
complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca, al del
transporte realizado en la línea regular de que se trate. Esto, no obstante, la Administración podrá
exceptuar del cumplimiento de dicho requisito a aquellos transportes turísticos en los que en razón
de la homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del transporte, y otras
circunstancias específicas, aparezca suficientemente demostrado que no se realiza una competencia
injustificada, que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular coincidente.
CAPÍTULO VII
Los transportes urbanos
Artículo 113.(16)
...
(16)
Artículo declarado nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 1996.
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