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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
No obstante, por excepción, la Administración podrá permitir la percepción independiente del
precio del transporte, cuando se trate de transporte complementario de viajeros y el precio no
exceda del estricto coste del transporte.
3. Los transportes a que se refiere el punto 1 de este artículo, que no cumplan los requisitos
establecidos en el punto 2, habrán de someterse al régimen jurídico del transporte público.
Artículo 103.
La realización de los transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior
requerirá la previa autorización de la Administración, salvo en aquellos supuestos que, en razón al
reducido número de plazas o capacidad de carga de los correspondientes vehículos,
reglamentariamente se exceptúen.
Asimismo, podrán en todo caso ser eximidas de contar con la autorización prevista en el
párrafo anterior aquellas clases específicas de transporte de viajeros o de mercancías que por sus
características o ámbitos supongan una escasa incidencia en el sistema general de transportes.
Artículo 104.
1. Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, se exigirá la
previa justificación de la necesidad de realizar el transporte que los mismos han de amparar, para el
adecuado desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento de que se trate. La
Administración denegará la autorización si existe una desproporción manifiesta entre la carga útil o
el número de plazas de los vehículos para los que se solicita el transporte y las necesidades
acreditadas por el solicitante.
2. Las autorizaciones se otorgarán inicialmente, y mientras que reglamentariamente no se
establezca otro sistema, en modalidad análoga a la prevista en el apartado a) del punto 2 del artículo
92, y tendrán una duración indefinida, si bien su validez estará supeditada al visado de las mismas
en los plazos que por la Administración se establezcan, previa constatación del mantenimiento de
las circunstancias que justificaron su otorgamiento.
Artículo 105.
1. Los transportes oficiales que realicen los órganos de la Administración, como actividades
integradas dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan dirigidos a
solucionar las necesidades de desplazamiento de personas o mercancías que la actividad
administrativa de dichos órganos ocasione tendrán la consideración de servicios privados
complementarios, pero no estarán sujetos a la autorización prevista en los artículos anteriores,
siendo aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de organización
administrativa que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento a las normas de transporte que les
sean aplicables.
2. Los transportes que realicen las empresas públicas sometidas en su actuación al derecho
privado deberán cumplir, en todo caso, las prescripciones generales de esta Ley.
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