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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los
límites que reglamentariamente se establezcan.
2. Los transportes privados particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la
actuación ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en relación con las normas
que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en
su realización. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes, las actuaciones
públicas previstas en el artículo 14.
Artículo 102.
1. Son transportes privados complementarios los que se llevan a cabo en el marco de su
actuación general por empresas o establecimientos cuyas finalidades principales no son de
transporte, como complemento necesario adecuado para el correcto desarrollo de las actividades
principales que dichas empresas o establecimientos realizan.
2. Los transportes privados complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes
condiciones:
a)  Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la empresa o
establecimiento, o haber sido vendidas, compradas, gestionada su venta o su compra, dadas o
tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ellas.
Si se trata de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o asalariados de los
respectivos centros o bien los asistentes a los mismos, según su naturaleza y finalidad en los
términos que reglamentariamente se determine a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema
de transportes. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se presumirán, salvo prueba en
contrario, como transportes públicos.
b) El transporte deberá servir:
1.  Para conducir las mercancías o las personas a la empresa o establecimiento.
2.  Para expedir o enviar las mercancías o las personas de la empresa o establecimiento.
3.  Para desplazar las mercancías o personas, bien en el interior de una empresa o
establecimiento, bien fuera de los mismos siempre que se trate de atender a sus propias necesidades
internas.
c)  Los vehículos han de ser, como regla general, propiedad de las empresas o
establecimientos, debiendo estar matriculados a nombre de los mismos.
No obstante, se admitirá la utilización de vehículos arrendados cuando dicha posibilidad venga
impuesta por Tratados Internacionales, cuando los vehículos no superen la capacidad de carga o se
cumplan los requisitos específicos de las empresas que reglamentariamente se determinen, así como
en aquellos supuestos de averías de corta duración del vehículo normalmente utilizado o cuando
ello resulte necesario por la insuficiencia o inadecuación de la oferta de transporte público para el
transporte concreto de que se trate.
d) Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por el personal propio de la empresa o
establecimiento.
e)  El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma independiente. El coste del
mismo deberá en todo caso incorporarse al precio de los productos o servicios objeto de la actividad
principal que realice la empresa o establecimiento.
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