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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
cuando ello resulte necesario por causas de utilidad pública o interés social y previo informe del
Comité Nacional de Transportes, revocar o condicionar en cualquier momento las autorizaciones
anteriormente otorgadas, en la medida precisa, para procurar, con criterios objetivos, la corrección
de las deficiencias del sistema de transportes.
3. Cuando la revocación prevista en el punto anterior se realice antes de que la autorización
alcance la antigüedad que reglamentariamente se determine, la Administración deberá abonar al
titular la indemnización correspondiente.
Artículo 96.
Las autorizaciones para la realización de los transportes regulados en este capítulo deberán
expresar, como mínimo, las siguientes circunstancias:
1. Cualquiera que sea su modalidad:
a)  Identificación de la persona física o jurídica titular de las mismas, y de la sede de la
empresa.
b) Clase de la autorización otorgada, y modalidad de la misma de entre las previstas en el
artículo 92.
c) Ámbito territorial.
d) Condiciones del servicio, obligaciones modales, restricciones de circulación y demás
disposiciones específicas relativas a la actividad autorizada.
2. Autorizaciones del apartado b) del punto 1) del artículo 92.
Además de las anteriores, reseñarán las siguientes:
Pesos y, en su caso, volúmenes y dimensiones de las cargas o número de viajeros autorizados.
3. Autorizaciones del apartado c) del punto 1 del artículo 92.
Además de las señaladas en el punto 1 de este artículo, consignarán las siguientes:
Vehículos a los que estén referidas las autorizaciones o, en su caso, características de los que
pueden ser utilizados al amparo de las mismas.
Artículo 97.
1. Cuando las empresas autorizadas para la realización de transportes públicos discrecionales
de mercancías o de viajeros reciban demandas de porte que excedan coyunturalmente de su propia
capacidad de transporte, podrán atenderlas utilizando la colaboración de otros transportistas que
dispongan de los medios necesarios, debiendo sujetarse, al efecto, a las normas que se establecen en
este artículo y a las que reglamentariamente se determinen.
2. Serán de aplicación a los supuestos de colaboración entre transportistas las siguientes reglas:
a) El transportista que reciba del usuario la demanda de porte contratará con el mismo, en
nombre propio, la prestación como porteador del correspondiente servicio.
b) El transportista colaborador deberá contar con la autorización administrativa habilitante
para la realización del transporte de que se trate.
c)  Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al transportista
corresponderán al transportista colaborador al amparo de cuya autorización se efectúa el transporte
y que materialmente lo ejecuta.
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