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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
b) No estar referidas a priori a vehículo concreto alguno, pudiendo por tanto realizar
transporte, al amparo de las mismas, cualquier vehículo del que disponga el titular de la
autorización, según lo previsto en el artículo 54 que reúna las condiciones exigidas en la misma.
Artículo 93.
1. Inicialmente, se aplicará a los transportes públicos discrecionales, tanto de viajeros como de
mercancías, la modalidad de autorización a que se refiere el apartado a) del punto 2 del artículo
anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante, podrá aplicarse inicialmente la modalidad a) del punto 1 del artículo anterior a
aquellas clases de transporte público discrecional de viajeros o mercancías en las que, a tenor de las
circunstancias del mercado, no resulte necesario limitar o condicionar el volumen de la oferta o
baste limitar el número de empresas que acceden al mercado.
2. El Gobierno, en función de la variación de las circunstancias socioeconómicas y tecnológicas
que puedan producirse en el futuro, teniendo en cuenta el grado de perfeccionamiento de la
organización de las Administraciones Públicas, su capacidad de tratamiento de la información y la
eficiencia de los instrumentos de inspección y control del sector, podrá introducir por vía
reglamentaria, con vistas a la más adecuada ordenación del sistema de transportes, las variaciones
que estime precisas al régimen de autorizaciones establecido en virtud del punto 1, aplicando o
extendiendo a las diversas clases de transporte público discrecional cualquiera de las modalidades
de autorización de entre las previstas en el artículo anterior de esta Ley, que en cada momento
aconsejen los intereses públicos, en función de las características propias de cada una de dichas
modalidades, tal como se configuran en dicho artículo.
3. En los supuestos en que se introduzcan variaciones en la modalidad de autorización
aplicable, conforme a lo previsto en los puntos anteriores, la Administración otorgará a las empresas
titulares de autorizaciones, en sustitución de las que anteriormente poseían, las necesarias de la
nueva modalidad aplicada, para que la Empresa pueda seguir realizando el transporte que viniera
legalmente prestando con anterioridad, con los vehículos con los que contara en el momento de
decidirse la sustitución.
Artículo 94.
1. Con las limitaciones derivadas del ordenamiento jurídico general y, en su caso de la
legislación de consumidores y usuarios, la actuación de los titulares de autorizaciones de transporte
público discrecional se regirá por el principio de libertad de contratación.
2. No obstante lo anterior, en aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo
empresarial, que puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la Administración
podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter obligatorio.
Artículo 95.
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros o mercancías en cualquiera
de sus modalidades, se otorgarán, salvo que se establezca expresamente un plazo concreto de
duración para las mismas, sin limitación específica de plazo de validez, si bien ésta quedará
condicionada a su visado en los períodos que reglamentariamente se establezcan, el cual no será
realizado cuando las empresas no cumplan las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para
el ejercicio de la actividad.
2. No obstante lo anterior, cuando se produzcan las circunstancias previstas en el punto 1 del
artículo 49, con independencia de las medidas de restricción del acceso al mercado de transporte
que, en su caso, puedan adoptarse al amparo de dicho precepto, la Administración podrá, asimismo,
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