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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Artículo 91.
1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales
podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.
2. Las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar servicios de la índole de los
referidos en todo el territorio nacional.
3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán para realizar servicios en los
ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas.
La determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones
se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios generales de
carácter socioeconómico y de adecuada ordenación del sistema de transportes.
4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas
de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Artículo 92.
1. Las autorizaciones de transporte público discrecional deberán determinar, en todo caso, la
clase de transporte y el ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas según las
siguientes modalidades:
a)  Autorización a la Empresa transportista sin condicionar el volumen del transporte
permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o clases de
transporte que no requieran limitación de la oferta o en los que baste, en su caso, la limitación en el
número de empresas que acceden al mercado.
b) Autorización a la empresa transportista estableciendo un límite máximo al volumen del
transporte permitido, pero sin condicionar los vehículos concretos con los que dicho transporte haya
de llevarse a cabo.
Esta modalidad de autorización únicamente será de aplicación cuando, por razón de las
circunstancias previstas en el artículo 49, se establezcan limitaciones a la capacidad de la oferta de
transporte.
c)  Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones específicas en relación
con los vehículos que hayan de utilizarse para el transporte, y, en su caso, con la capacidad de carga
u otras características de los mismos.
Esta modalidad podrá ser utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto
siguiente, con independencia de que se establezcan o no limitaciones en la oferta de transporte, por
las causas previstas en el artículo 49. En el primer caso, se limitará el número y/o condiciones de las
nuevas autorizaciones que hayan de otorgarse, mientras que en el segundo no existirán tales
restricciones.
2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado c) del punto 1 anterior podrán revestir, a su
vez, las dos siguientes modalidades:
a)  Estar referidas, en cada momento, a uno o varios vehículos concretos.
En este caso, se establecerá reglamentariamente el procedimiento para realizar, a instancia del
autorizado, la citada referencia, a un vehículo distinto que reúna las condiciones exigibles. Dicho
procedimiento posibilitará que el cambio de referencia sea realizado con el mayor grado de
automatismo y simplificación de trámites.
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