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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Artículo 89.
1. Los transportes regulares de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se
cuente con la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la
Administración. Reglamentariamente se determinará para cada tipo de estos servicios el sistema de
otorgamiento, duración y extinción de las correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse la
participación de los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para el cual podrá
exigirse la previa contratación de aquéllos o sus representantes con el transportista solicitante de la
autorización. La Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre dicha contratación. Las
referidas autorizaciones especiales establecerán las condiciones específicas de explotación, así
como su plazo de duración, que podrá ser renovado.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no se procederá autorizar el
establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso general coincidente que pueda
atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil
tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso, el mismo
debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate.
3. Los servicios a los que se refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes
los vehículos propios, utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten con la necesaria
autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que reglamentariamente se
establezca.
CAPÍTULO III
Los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 90.
1. Los transportes públicos discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera únicamente
podrán realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el artículo 48 y hayan
obtenido la correspondiente autorización administrativa que habilite para dicha realización, salvo lo
dispuesto en el punto 1 del artículo 47.
2. Las autorizaciones se otorgarán para la realización de transportes de mercancías o de
viajeros, pudiendo ser de carácter general y de carácter específico.
3. Las autorizaciones de carácter general habilitarán en todo caso para la realización de
transporte discrecional de carácter ordinario y asimismo para la realización de transportes de
carácter especial en relación con los cuales no se exija una autorización específica, debiendo
someterse sus titulares, cuando realicen estos últimos, a las normas especiales que regulen los
mismos.
4. Las autorizaciones de carácter específico habilitarán para la realización de aquellos
transportes de carácter especial a los que estén expresamente referidas, pudiendo extenderse, en su
caso, su validez a otros tipos de transporte.
5. Podrán establecerse diferentes clases de autorizaciones en razón al tipo de vehículos, número
de plazas o capacidad de carga para los que habiliten, o de ámbito territorial al que según lo previsto
en el artículo siguiente se refieran.
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