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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
de explotación del servicio, de acuerdo con las condiciones generales establecidas en relación con
las concesiones administrativas reguladas en esta sección.
5. Reglamentariamente podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de las
autorizaciones especiales a que se refiere este artículo, así como condiciones especiales respecto a
la explotación del servicio, siendo aplicable en todo lo no expresamente previsto en el régimen
general de las concesiones administrativas.
SECCIÓN SEGUNDA. TRANSPORTES REGULARES TEMPORALES Y DE USO ESPECIAL
Artículo 88.
1. Se consideran transportes regulares temporales de viajeros:
1) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada,
tales como los de vacaciones, estacionales, o ferias y exposiciones extraordinarias.
2) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, tales como los
de mercados y ferias, ordinarios y periódicos.
2. La prestación de servicios regulares temporales, deberá estar precedida del acuerdo sobre su
establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración, de oficio o a instancia
de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o
extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de
establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes
circunstancias:
a)  Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir
adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate.
b) Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna
de las dos siguientes condiciones:
1) Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, suponga una
modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en
la correspondiente concesión.
2) Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de
especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente.
3. Los transportes regulares temporales únicamente podrán prestarse por las personas que
obtengan la autorización administrativa especial que habilite para la realización de los mismos. El
régimen de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá ser público y objetivo, se establecerá
reglamentariamente, pudiendo, asimismo, arbitrarse procedimientos para que en la realización o
comercialización de dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones de
transportistas.
4. Para la prestación de los servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten
insuficientes los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas que cuenten
con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con el régimen que
reglamentariamente se establezca.
5. Las correspondientes autorizaciones especiales determinarán las condiciones de prestación
del servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado de conformidad con lo que con
carácter general se disponga.
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