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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, no procederá dicha indemnización
en los siguientes supuestos:
a)  Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento del concesionario, y la
utilización prevista en el punto anterior se realice en el plazo de los doce meses siguientes a la
declaración de caducidad.
b) Cuando la utilización regulada en este artículo traiga origen de la renuncia del
concesionario, si el preaviso de éste se ha producido con una antelación inferior a doce meses, en
cuanto a la utilización subsiguiente, hasta completar el referido plazo de doce meses.
Artículo 85.
1. Cuando se produzcan supuestos de insolvencia del concesionario que afecten a la correcta
prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación, o notorio mal
funcionamiento del mismo, la Administración podrá intervenir la prestación del servicio, asumiendo
su dirección y explotación durante un plazo máximo de seis meses y utilizando para dicha
explotación los medios personales y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados
económicos continuarán imputándose a la referida empresa.
2. El régimen de intervención y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia del
concesionario conforme a lo previsto en el punto 2 del artículo 83, o se declara la caducidad de la
concesión, produciéndose en dichos supuestos las consecuencias contempladas en el artículo 84.
Artículo 86.
Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de
viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de
embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y
asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por
cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se
haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que
reglamentariamente se determine.
Artículo 87.
1. Aquellos servicios de bajo índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no sea
posible su establecimiento, o no aparezca garantizada su adecuada realización y continuidad,
manteniendo las exigencias generales reguladas en esta Sección, en relación con las concesiones
administrativas, podrán ser prestados de acuerdo con condiciones más flexibles, según lo previsto
en este artículo, por las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa especial que
habilite para su prestación.
2. Las autorizaciones especiales previstas en el punto anterior podrán ser para servicios lineales
o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco años, que podrá ser renovado,
considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo que reglamentariamente se
fije, sin que el servicio sea prestado en las condiciones establecidas.
3. Las personas autorizadas para la realización de los servicios a que se refiere este artículo
podrán establecer y modificar libremente el calendario, horario y expediciones del servicio, de
acuerdo con lo que en la correspondiente autorización se determine.
4. Para el otorgamiento de las autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo, será
requisito indispensable la previa justificación en el correspondiente procedimiento de la inviabilidad
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