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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
servicios que se unifiquen, de los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes que
suponga la unificación.
3. Cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las
modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada
prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada.
Artículo 82.
Las concesiones se extinguirán por las causas siguientes:
a)  Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
b) Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión en los términos previstos en
el punto 5 del artículo 143.
c)  Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del servicio, salvo que
se produzca la transmisión de las mismas en los términos que reglamentariamente se determinen.
No se considerará que se ha producido la extinción de la empresa, cuando cambie simplemente su
forma jurídica, pero se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
d) Quiebra del concesionario o suspensión de pagos que imposibilite la prestación del
servicio.
e)  Supresión o rescate del servicio por razones de interés público.
f)  Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente previstos.
g) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h) Por las causas previstas en el artículo 48.2.
i)  Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.
j)  Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.2.
Artículo 83.
1. Cuando se decida la supresión del servicio o se den otros motivos de interés público que lo
justifiquen, la Administración, previo informe del Consejo Nacional de Transportes y del Comité
Nacional de Transporte por Carretera, podrá rescatar las concesiones en cualquier momento anterior
a la fecha de su vencimiento. Dicho rescate dará lugar, cuando se realice sin que haya mediado
incumplimiento del concesionario que justifique la caducidad como sanción, regulada en el punto 5
del artículo 143 de esta Ley, a la indemnización que, en su caso, corresponda. La indemnización se
realizará de conformidad con la legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
2. El concesionario, realizando el correspondiente preaviso con doce meses de antelación, y
previa autorización de la Administración, podrá renunciar a continuar la prestación del servicio.
Artículo 84.
1. Cuando se produzcan los supuestos de rescate o renuncia previstos en el artículo anterior, así
como de incumplimiento determinante de la caducidad, la Administración, salvo que decida la
supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo previsto en el artículo 71.2,
convocará, en el menor plazo posible, nuevo concurso público para otorgar la concesión, y mientras
tanto, podrá gestionar directa o indirectamente, el servicio, utilizando, cuando ello resultare
necesario o conveniente, los medios personales y materiales, o cualquiera de ellos, con los que éste
hubiere venido prestándose, asumiendo los resultados económicos de la explotación.
2. Cuando se realice la utilización prevista en el punto anterior, deberá indemnizarse al
concesionario por dicha utilización, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre
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