<<  <  >  >>
BUSCADOR

MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Artículo 78.
Como regla general, las concesiones se otorgarán, únicamente, para servicios predeterminados
de carácter lineal; no obstante, la Administración podrá otorgar concesiones zonales que
comprenderán todos los servicios regulares permanentes o temporales y de uso general o especial
que hayan de prestarse en una determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Será de
aplicación a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales en tanto resulte
compatible con su específica naturaleza.
Artículo 79.
1. Las concesiones zonales deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación
para la zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a iniciativa de los
particulares, que contendrán las previsiones que reglamentariamente se señalen y que formará parte
de las cláusulas concesionales.
2. Los planes de explotación a que se refiere el apartado anterior deberán tener en cuenta las
necesidades de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la concesión y las
exigencias de la ordenación territorial.
3. Por razones de interés público, la Administración podrá constituir o modificar zonas de
transporte, así como variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso el equilibrio
económico de las concesiones preexistentes.
Artículo 80.
1. El otorgamiento de concesiones zonales estará subordinado, en todo caso, al respeto de los
derechos económicos de los titulares de los servicios regulares, lineales, permanentes o temporales,
y de uso general o especial, que discurran total o parcialmente por su territorio.
2. Los servicios lineales cuyo itinerario discurra en más de un 50 por 100 por una zona o área
de transporte, se incorporarán automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de duración de
la concesión o autorización especial respectiva, o antes, mediante la adecuada compensación
económica, si el interés general así lo aconsejara.
3. Será de aplicación para las concesiones zonales, en cuanto a su régimen de otorgamiento y
demás circunstancias no expresamente previstas, el régimen general establecido en esta sección. No
obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de transportes así lo aconseje, podrá
realizarse la adjudicación directa de las mismas, a los titulares de los servicios a que se refiere el
punto 1 de este artículo.
Artículo 81.
1. Cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o
procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los anteriormente
existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de parte, respetando el equilibrio
económico de las concesiones, acordar la unificación de servicios que hayan sido objeto de
concesiones independientes, a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de
unidad de empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a diferentes
empresas, se establecerá por vía reglamentaria el sistema que habrá de seguirse para determinar el
régimen de gestión.
2. Los servicios unificados se considerarán, en todo caso, prestados al amparo de una nueva
concesión; el plazo de duración de ésta se fijará, de conformidad con lo que reglamentariamente se
determine, en función de los plazos de vigencia que resten en las concesiones correspondientes a los
39/100