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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2. Reglamentariamente, o en el título concesional, se determinarán aquellas circunstancias de
prestación incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la empresa
concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando cuenta, en su caso, a la
Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten contrarias al interés público, o establecer
límites concretos a su ejercicio.
3. La Administración podrá realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los
usuarios, las modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título concesional,
y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes
para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio
económico de la concesión. Cuando dichas modificaciones consistan en ampliaciones o hijuelas,
únicamente procederán cuando constituyan un mero apéndice del servicio principal que deba
prestarse en unidad de explotación con éste, o cuando carezcan de entidad propia para una
explotación económicamente independiente.
4. Cuando como consecuencia de lo establecido en esta Ley, resulte adjudicataria de la
concesión una empresa distinta de la que hasta entonces hubiera explotado el servicio, se
observarán respecto a la posible subrogación de la misma en las relaciones con los trabajadores de
la anterior, las normas establecidas en la legislación laboral.
5. El nuevo concesionario no responderá de los derechos salariales devengados con
anterioridad a la asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social, fiscales o
cualesquiera otras que hubiere contraído el empresario anterior.
Artículo 76.
1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos
adscritos a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del concesionario, o bien
cedidos con o sin conductor, por otros transportistas a través de cualquier fórmula jurídica válida.
Dichos vehículos deberán, en todo caso, estar amparados por la autorización habilitante para el
transporte discrecional de viajeros regulada en el Capítulo III de este Título para la clase y ámbito
del transporte de que se trate.
2. El servicio se considerará, en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones
jurídico privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo, prestado
por la empresa concesionaria del servicio regular, considerándose los vehículos cedidos por otros
transportistas integrados en su organización.
Artículo 77.
1. Los vehículos adscritos a las concesiones de servicios regulares, podrán realizar, asimismo,
servicios de carácter discrecional, siempre que estén amparados por la autorización habilitante para
los mismos, y quede debidamente asegurada la correcta prestación del servicio regular.
2. La Administración podrá autorizar, de conformidad con lo que reglamentariamente se
establezca, que un mismo vehículo sea utilizado en diversos servicios regulares cuya prestación
corresponda a un mismo titular.
3. Podrá asimismo, autorizarse la utilización de vehículos para servir la red de itinerarios de dos
o más concesiones de distintos titulares, con tal que las mismas presenten puntos de contacto y el
servicio se preste sin solución de continuidad en el recorrido. Si embargo, únicamente procederá el
otorgamiento de la referida autorización cuando en el correspondiente expediente quede acreditada
la no procedencia de establecer como servicio independiente el itinerario correspondiente a las
distintas concesiones que vaya a servir el vehículo de que se trate.
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