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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
servidos por concesiones ya existentes, reglamentariamente se determinarán las condiciones en que,
en su caso, proceda apreciar la coincidencia, pudiendo asimismo, en caso de no apreciarse ésta,
preverse un régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de establecerse,
teniendo en cuenta de forma específica la situación de los titulares de las concesiones ya existentes.
3. La duración de las concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las
características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de amortización de vehículos e
instalaciones. Dicha duración no podrá ser inferior a seis años ni superior a quince. Cuando finalice
el plazo concesional sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente
prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la finalización de dicho
procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a continuar dicha gestión durante un plazo
superior a doce meses.(15)
Artículo 73.
1. Para el otorgamiento de la correspondiente concesión se seguirá el procedimiento de
concurso, al cual podrán concurrir las empresas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 48
y los que reglamentariamente, o para cada caso concreto se determinen.
2. En el citado concurso servirá de base al correspondiente pliego de condiciones, el proyecto
aprobado por la Administración, y en el mismo se incluirán los servicios básicos y los
complementarios, los itinerarios, los tráficos que puedan realizarse, las paradas, el régimen tarifario,
el número mínimo de vehículos, el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones
fijas que, en su caso, resulten necesarias, y el resto de circunstancias que delimiten el servicio y
configuren su prestación.
3. Las condiciones y circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán establecerse en los
pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter orientativo, pudiendo las
empresas licitadoras, dentro de los límites en su caso establecidos, formular ofertas que incluyan
precisiones, ampliaciones o modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego, siempre
que no alteren las condiciones esenciales del servicio de su prestación.
Artículo 74.
1. En la resolución del concurso se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que
concurran en las distintas ofertas, y en las empresas que las formulen, debiendo establecerse con
carácter general o en los pliegos de condiciones, criterios de valoración específicos.
2. En el supuesto de que la oferta, que en su caso hubiese presentado el anterior concesionario,
mereciera similar valoración que otra u otras de las presentadas, deberá tener preferencia sobre las
mismas, siempre que la prestación del servicio, se haya realizado en condiciones adecuadas, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
3. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas
temerarias, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la prestación del servicio
en las condiciones precisas, y la continuidad del mismo.
Artículo 75.
1. El servicio deberá prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual
recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o modificaciones ofrecidas
por el adjudicatario, que sean aceptadas por la Administración.
(15)
Apartado 3 redactado por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y
Transportes.
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