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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Administración, debiendo ser admitidas a su utilización todas aquellas personas que lo deseen y que
cumplan las condiciones reglamentarias establecidas.
2. La gestión de los servicios a que se refiere el punto anterior, se regirá, en lo no previsto en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras de la
contratación administrativa.
Artículo 70.
1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general,
deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución administrativa sobre el
establecimiento o creación de dichos servicios, la cual deberá ser acompañada de la aprobación del
correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
2. Dicho establecimiento o creación, se acordará por la Administración, bien por propia
iniciativa o de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de
transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de
transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho
establecimiento. En todo caso, la creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que
en su caso se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos deberán ser
objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan servicios cuyo establecimiento se
demuestre necesario o conveniente con posterioridad a su aprobación.
Artículo 71.
1. La prestación de los servicios públicos de transporte de uso general se realizará, como regla
general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión administrativa para su
prestación. Sin embargo, cuando existan motivos que lo justifiquen, la Administración podrá decidir
que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión
de servicios públicos previstos en la legislación reguladora de la contratación administrativa.
2. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, procederá la gestión pública directa de un
servicio sin la realización del correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta resulte
inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de satisfacer los objetivos económicos o
sociales que se pretenda conseguir, o venga reclamada por motivos de interés público concreto o de
carácter económico social. La apreciación de las citadas circunstancias corresponderá al Gobierno,
de conformidad con el procedimiento que se determine.
3. Cuando se den las circunstancias previstas en el punto anterior, la Administración podrá
prestar directamente los servicios de transporte público permanente de uso general, utilizando para
su gestión cualquiera de las figuras que sobre la gestión empresarial pública admite la legislación
vigente.
Artículo 72.
1. Las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se entenderán otorgadas con carácter
exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios
de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones
fundadas de interés público. De igual forma se determinarán las circunstancias de apreciación de la
coincidencia, poniendo especial atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las
prestaciones de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes núcleos
urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se establezcan.
2. Cuando el transporte entre las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios,
así como cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación entre puntos
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