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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para su prestación conforme a lo
previsto en el artículo 90 una autorización específica.
La determinación concreta de los transportes de carácter especial, así como el establecimiento
de las condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en las normas de
desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán transportes especiales el de mercancías
peligrosas, productos perecederos cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo
temperatura dirigida, el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.
CAPÍTULO II
Los transportes públicos regulares de viajeros
Artículo 67.
Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser:
a)  Por su continuidad, permanentes o temporales.
Son transportes públicos regulares permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada,
para atender necesidades carácter estable.
Son transportes públicos regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter
excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien, puede darse en los mismos
una repetición periódica, tales como los de ferias, mercados, vacaciones, u otros similares.
b) Por su utilización, de uso general o de uso especial.
Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir,
exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o
grupos homogéneos similares.
Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una
demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado.
Artículo 68.
1. Para la realización de los distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario que
los vehículos, con los que la misma se lleve a cabo, estén amparados además de por la concesión o
autorización especial para transporte regular que en cada caso corresponda de conformidad con las
disposiciones de las secciones 1.a y 2.a de este Capítulo, por la autorización habilitante para la
realización de transporte discrecional de viajeros, regulada en el Capítulo III del presente Título.
2. Excepcionalmente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, el
requisito a que se refiere el punto anterior podrá ser exceptuado en relación con todos o parte de los
vehículos con los que se presten los servicios regulares permanentes de uso general, cuando la
adecuada prestación del servicio exija la dedicación exclusiva de dichos vehículos a la realización
del transporte de la correspondiente concesión.
SECCIÓN PRIMERA.
LOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE
VIAJEROS DE USO GENERAL
Artículo 69.
1. Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 87, tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la
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