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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al
adecuado desarrollo de dichas actividades.
Artículo 63.
1. Por razón de su objeto los transportes pueden ser:
a) De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus
equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
b) De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de mercancías, en
vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
c)  Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías
en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que realicen el transporte con la debida
separación. Los transportes mixtos se regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten
aplicables a su específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.
2. Los transportes de viajeros podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de
los viajeros y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor, cuando su transporte
sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo sea autorizado por la
Administración, en las condiciones que en cada caso se establezcan.
Artículo 64.
1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con
sujeción a calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni
horario preestablecido.
2. Los transportes públicos de mercancías por carretera tendrán en todo caso la consideración
de discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de itinerario, calendario y
horario.
Artículo 65.
1. Los transportes se clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e
internacionales.
2. Son transportes interiores los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado
español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por razón de sus rutas
y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a
la soberanía española.
3. Son transportes internaciones aquellos cuyo itinerario discurre parcialmente por el territorio
de Estados extranjeros.
Artículo 66.
1. En razón a la especificidad de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican
en ordinarios y especiales.
2. Son transportes especiales, aquellos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia,
incompatibilidad con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares están
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