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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
3. Los transportistas poseedores de los títulos habilitantes regulados en esta Ley deberán
transmitirlos a las entidades cooperativas de trabajos asociados de las que formen parte, y en su
caso posteriormente recuperarlos, cuando se produzca su baja en las mismas, con sujeción a los
requisitos que se determinen por la Administración. Se establecerán, en todo caso, condiciones
especiales para la recuperación de las autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional que
hubieran sido transmitidas por sus socios a la cooperativa, cuando éstas hubieran servido de base
para el otorgamiento y realización de servicios regulares de los que sea adjudicataria la propia
cooperativa.
Artículo 61.
1. Las personas habilitadas para la prestación de servicios discrecionales de transporte de
mercancías o viajeros podrán establecer cooperativas de transportistas, considerándose incluidas
dentro de las funciones atribuidas por su normativa específica, las de captación de cargas o
contratación de servicios y comercialización para sus socios. Dichas cooperativas contratarán la
prestación de los referidos servicios discrecionales en nombre propio, debiendo los mismos ser
efectuados en todo caso, sin más excepciones que los supuestos de colaboración entre transportistas
legalmente previstos, por alguno de sus socios que cuente con el correspondiente título
administrativo que habilite para la referida prestación. En este caso, en el contrato de transporte con
el usuario, aparecerá como porteador la cooperativa, y las relaciones de ésta con el socio poseedor
del título habilitante que materialmente realice el transporte, se regirán por las normas y reglas
reguladoras de la cooperativa.
Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al transportista
corresponderán al socio titular de la correspondiente autorización, que materialmente realice el
transporte. La cooperativa asumirá las obligaciones y responsabilidades administrativas que la Ley
atribuye a los intermediarios.
2. Para la realización de las actividades a las que se refiere el punto 1 de este artículo, y el
artículo anterior, las cooperativas deberán estar inscritas en la correspondiente sección especial que
a este efecto existirá en el Registro General regulado en el artículo 53, debiendo cumplir, asimismo,
las condiciones especiales que se determinen por la Administración.
3. La Administración establecerá los requisitos que habrán de reunir las sociedades de
comercialización, y en su caso reglas específicas de funcionamiento de las mismas. Las
cooperativas de transportistas y las sociedades de comercialización deberán cumplir el requisito de
capacitación profesional exigible para la actividad de agencia de transporte.
TÍTULO III
De los servicios y actividades del transporte por carretera
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación
Artículo 62.
1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución
económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para
satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales
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