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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
El Comité Nacional orientará y armonizará los criterios de las distintas profesiones y sectores
del transporte, y sin perjuicio de la colaboración directa e individualizada de las asociaciones con la
Administración, será el cauce de participación integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas
que le afecten de forma general, que tengan un carácter relevante, o que supongan una importante
incidencia para el mismo.
El Comité Nacional estará formado por los representantes de las asociaciones profesionales que
lo constituyen.
2. La designación de los miembros del Comité Nacional se realizará democráticamente por las
asociaciones según su respectiva representatividad, siguiendo los criterios que se establezcan por la
Administración.
3. El Comité Nacional aprobará su Reglamento de Organización y Funcionamiento, el cual
deberá ser autorizado por la Administración y ajustarse a las normas que reglamentariamente se
señalen, las cuales garantizarán su carácter democrático. Dentro del Comité Nacional, podrán
establecerse distintas secciones correspondientes a las diferentes clases de los servicios o
actividades de transporte. En todo caso, el sistema de funcionamiento y actuación posibilitará que
las posiciones minoritarias sean suficientemente recogidas, y puedan ser conocidas y ponderadas
por la Administración.
Artículo 59.
En el ejercicio de su función de servir de cauce de participación integrada del sector en el
ejercicio de las funciones públicas que le afecten, corresponderán al Comité Nacional del
Transporte por Carretera las siguientes competencias:
a)  Informar en los procedimientos de fijación de tarifas y proponer en su caso a la
Administración las que considere que deben aplicarse en los distintos servicios y actividades de
transporte.
b) Informar a petición de la Administración en el procedimiento de imposición de las
sanciones que lleven aparejada la revocación definitiva de la autorización o la caducidad de la
concesión.
c)  Colaborar con la Administración en la forma que se prevea por ésta en relación con la
capacitación profesional y con la gestión de la declaración de porte u otros documentos de control
de transporte.
d) Promover y colaborar con la Administración en la creación de centros de información y
distribución de cargas y estaciones de transportes por carretera.
e)  Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.
f)  Participar en representación de la empresas y asociaciones de transporte en el
procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones se dicten en materia de transporte.
g) Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente atribuidas.
SECCIÓN SEGUNDA. AGRUPACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS
Artículo 60.
1. La Administración promoverá la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y
medianos empresarios de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de colaboración y
especialmente de cooperativas.
2. Los títulos habilitantes para la realización de los servicios y actividades de transporte
regulados en esta Ley podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de trabajo
asociado, siempre que éstas cumplan los requisitos generales exigidos para dicho otorgamiento.
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