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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Artículo 55.(13)
Los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y privados regulados en esta ley,
y, en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas que
resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad reguladora de dichas
materias.
Cuando la adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo hagan conveniente,
la Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que los mismos se realicen
y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o no, condiciones específicas adicionales o
diferentes.
El Gobierno podrá establecer, a propuesta de los ministros competentes, normas especiales de
seguridad en relación con aquellas modalidades de transporte que por sus específicas características
o naturaleza así lo aconsejen.
Artículo 56.(14)
La Administración podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos
habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o
complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el
cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien
mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo
aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos.
CAPÍTULO II
Colaboración con la Administración y cooperación entre empresas
SECCIÓN PRIMERA. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 57.
1. Las asociaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del
transporte por carretera, legalmente constituidas, podrán colaborar con la Administración en la
realización de las funciones públicas de ordenación y mejora del funcionamiento del sector, en la
forma prevista en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Para la colaboración de las asociaciones profesionales en el ejercicio de funciones públicas,
previstas en el punto anterior, y para formar parte del Comité Nacional de Transporte por Carretera
regulado en el siguiente artículo, será necesaria su previa inscripción en la sección que a tal fin
existirá en el Registro General regulado en el artículo 53.
3. Reglamentariamente se fijarán los criterios a través de los cuales se hará constar en los
registros a que se refiere el punto anterior la representatividad de las distintas asociaciones
profesionales, según el número y/o volumen de las empresas integradas en las mismas.
Artículo 58.
1. El Comité Nacional de Transporte por Carretera es una entidad corporativa de base privada,
dotada de personalidad jurídica, e integrada por las asociaciones de transportistas y de actividades
auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
(13)
Artículo redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
(14)
Artículo redactado por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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